3. Las disposiciones del presente artículo se aplican también a
los hijos para los cuales la paternidad o maternidad no puede ser
declarada, con tal que sea reconocido judicialmente su derecho al
mantenimiento o a los alimentos. 
Art. 3
1. El menor adoptado por un ciudadano italiano adquiere la
ciudadanía.
2. La disposición del parágrafo 1 se aplica también en relación a
los adoptados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
3. En caso que la adopción sea revocada por acción del adoptado,
éste pierde la ciudadanía italiana, siempre que posea otra
ciudadanía o la re-adquiera.
4. En los otros casos de revocación el adoptado conserva la
ciudadan&ía italiana. Sin embargo, en caso que la revocación
sea hecha durante la mayor edad del adoptado, lo mismo, si posee
otra ciudadanía o se la re-adquiere, podrá de todas maneras
renunciar a la ciudadanía italiana dentro un año de la misma
revocación. 
Art. 4
1. El extranjero o el ap´trida del cual el padre o la madre o uno
de los ascendientes en lía recta de segundo grado han sido
ciudadanos por nacimiento, es ciudadano:
- si presta efectivamente el servicio militar para el Estado
Italiano y declara antes de querer adquirir la ciudadanía
italiana;
- si obtiene un empleo público en las dependencias del Estado,
incluso en el exterior, y declara de querer adquirir la
ciudadanía italiana;
- si, al llegar a la mayor edad, reside legalmente de almeno dos
años en el territorio de la República y delcara, dentro un año
de ésta, de querer adquirir la ciudadanía italiana.
2. El extranjero nacido en Italia, que haya residido legalmente
senza interrupción hasta alcanzar la mayor edad, se convierte en
ciudadano si declara de querer adquirir la ciudadanía italiana
dentro un año de la susodicha fecha. 
Art. 5
1. El conyuge, extranjero o apátrida, de ciudadano italiano
adquiere la ciudadanía italiana cuando reside legamente desde por
lo menos seis meses en el territorio de la República, o bien
después de tres años de la fecha del matrimonio, si no ha habido
ninguna disolución, anulamiento o cesació de los efectos civiles y
si n subsiste separación legal. 
Art. 6
1. Impide adquirir la ciudadanía, de acuerdo al artículo 5:
- la condena por uno de los delitos previstos en el libro
segundo, títolo 1, capítulos I, II y III, del código penal;
- la condena per un delito por imprudencia o negligencia, para
el cual la ley prevee una pena por ley no inferior a máximo tres
años de reclusión; o bien, la condena por un reato no político a
una pena de detención superior a un año por parte de una
autoridad judicial extranjero quando la sentencia haya sido
reconocida en Italia;
- la subsistencia, en el caso espeífico, de comprobados motivos
inherentes a la seguridad de la República.
2. El reconocimiento de la sentencia extranjera es solicitada por
el procurador general del distrito donde tiene sede la oficina de
estado civil en la cual ha sido inscrito o transcrito el
matrimonio, incluso para el solo fin y efecto indicados en el
parágrafo 1, literal b).
3. La rehabilitación hace cesar los efectos negativos de la
condena.
4. La adquisición de la ciudadanía se suspende, hasta
comunicación de la sentencia definitiva, si ha sido promovida una
acción penal por uno de los delitos indicados en el parágrafo 1,
literal a) y literal b), primera parte, así como por el tiempo en
el cual está pendiente el procedimiento de reconocimiento de la
sentencia extranjera, como indicado en el mismo parágrafo 1,
literal b), segunda parte. 
Art. 7
1. La solicitud para la adquisición o la concesión de la
ciudadanía italiana, de acuerdo a los artículos 7 y 9 de la ley n.
91 5 del febrero de 1992, se presenta al "prefetto" competente
para el territorio en relación a la residencia del solicitante, o
bien, en el caso que se den las condiciones, a la autoridad
consular.
2. En la solicitud deben ser indicadas las condiciones en base a
las cuales el interesado considera para tener derecho a la
adquisición o a la concesión de la ciudadanía.
3. La solicitud debe ser completada con la siguiente
documentación, autenticada:
- extracto de la partida de nacimiento, o equivalente;
- estado de familia;
- documentación relativa a la ciudadanía d elos padres,
limitadamente a la hipótesis que se trata de un elemento
relevante para la adquisición de la ciudadanía;
- certificaciones del Estado extranjero, o de los Estados
extranjeros, de origen de risencia, relativas a los precedentes
penales y a los cargos penales pendientes;
- certificado penal de la autoridad judicial italiana;
- certificado de residencia;
- copia de la partida de matrimonio o extracto del resumen del
registro de los matrimonios, limitadamente a la hipótesis de la
adquisición de la ciudadanía por matrimonio.
4. A próposito de la concesión, de acuerdo al artículo 9 de la
ley n. 91 del 5 de febrero de 1992, el Ministerio del Interno está
autorizado a emanar, con propio decreto, disposiciones
concernientes a anexar documentos adicionales.
5. Se aplican las disposiciones de acuerdo al artículo 3 de la
ley n. 13 del 12 de enero de 1991.

Art. 8
1. Con decreto motivado, el Ministro del Interno rechaza la
solicitud, según el artículo 7, donde subsistan las causas
impedentes previstan el artículo 6. Donde se trate de razones
inherentes a la seguridad de la República, el decreto es emanado
conforme al parecer del Consejo de Estado. La solicitud rechazada
puede ser re-presentada despué de cinco añnos de la emisióon de la
medida.
2. La emisión del decreto de rechazo de la solicitud concluye
cuando desde la presentación de la misma solicitud, inclusa la
documentación necesaria, ha pasoado un periodo de dos años. 
Art. 9
1. La ciudadanía italiana puede ser concedida mediante decreto
del Presidente de la República, oído el Consejo de Estado, por
propuesta del Ministro del Interno:
- al extranjero del cual el padre o la madre o uno de los
ascendientes en línea recta de segundo grado han sido ciudadanos
por nacimiento, o che ha nacido en el territorio de la República
y, en ambos casos, reside legalmente desde por lo menos tres
años, de todos modos hecho salvo lo previsto en el artículo 4,
parágrafo 1, literal c);
- al extranjero mayor de edad adoptado por ciudadano italiano
che ha residido legalmente en el territorio de la Republica por
lo menos cinco años sucesivamente a la adopción:
- al extranjero que ha prestado servicio, incluso en el
exterior, por lo menos cinco años en las dependencias del
Estado;
- al ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad Europea si
ha residido legalmente por lo menos quatro años en el territorio
de la República;
- al apátrida que ha residido legalmente por lo menos cinco años
en el territorio de la República;
- al extranjero que ha residido legalmente por lo menos diez
años en el territorio de la República.
2. Con decreto del Presidente de la República, oído el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, bajo
propeusta del Ministro del Interno, de acuerdo con el Ministro de
Relaciones Exteriores, la ciudadanía puede ser concedida al
extranjero que haya dado eminentes servicios a Italia, o bien
cuando haya un excepcional interés del Estado. 
Art. 10
El decreto de concesión de la ciudadanía no tiene efecto si la
persona a la cual se refiere no presta, dentro seis meses de la
notificación del mismo decreto, juramento di ser fiel a la
República y de observar la Constitución y las leyes del Estado. 
Art. 11
El ciudadano que posee, adquiere o re-adquiere una ciudadanía
extranjera conserva la italiana pero puede a ella renunciar en
caso que resida o establezca la residencia en el exterior. 
Art. 12
1. El ciudadano italiano pierde la ciudadanía si, habiendo
aceptado un empleo público o un cargo público de un Estado o ente
público extranjero o de un ente internazionale al cual no
participa Italia, o bien prestando servicio militar para un Estado
extranjero, no obedece, en el termine fijado, a la intimación que
el Gobierno italiano puede dirigirle de abandonar el empleo, el
cargo o el servicio militar.
2. El ciudadano itaiano que, durante el estado de guerra con un
Estado extranjero, haya aceptado o no haya abandonado un empleo
público o un cargo público, o hay prestado servicio militar para
dicho Estado sin estar obligado, o bien haya adquirido
voluntariamente la ciudadanía, pierde la ciudadanía italiana al
momento de la terminación del estado de guerra. 
Art. 13
1. Quien ha perdido la ciudadanía la re-adquiere:
- si presta efectivo servicio militar para el Estado italiano y
declara previamente de querer readquirirla;
- si, asumiendo o habiendo asumido un empleo público a las
dependencias del Estado, incluso en el exterior, declara de
querer readquirirla;
- si declara de querer readquirirla y ha establecido o
establece, dentro un año de la declaración, la residencia en el
territorio de la República;
- después de un año de la fecha de la cual ha establecido la
residencia en el territorio de la República, salvo expresa
renuncia dentro el mismo termine;
si, habiéndola perdida por no haber obedecido a la intimación de
abandonar el empleo o el cargo aceptados de un Estado, de un ente
público extranjero o de un ente internacional, o bien el servicio
militar para un Estado extranjero, declara de querer readquirirla,
simpere que haya establecido la residencia por lo menos dos años
en el territorio de la República y pruebe de haber abandonado el
empleo o el cargo o el servicio militar, asumidos o prestados, no
obstante la intimación de acuerdo al artículo 12, parágrafo 1.
2. No se admite readquirir la ciudadanía a favor de quien la haya
perdida en aplicación del artículo 3, parágrafo 3, así como del
artículo 12, parágrafo 2.
3. En los casos indicados en el parágrafo 1, literal c), d) y e),
la readquisición de la ciudadanía no tiene efecto si es inibido
por decreto del Ministro del Interno, por graves o comprobados
motivos y conforme a parecer del Consejo de Estado. Tale inibición
puede ser aplicada dentro el termine de un año de haberse
verificado las condiciones establecidas. 
Art. 14
Los hijos menores de quien adquiere o readquiere la ciudadanía
italiana, si conviven con quien adquiere la ciudadanía italiana,
pero, llegados a la mayoría de edad, pueden renunciar a ella, si
possen otra ciudadanía. 
Art. 15
Adquirir o readquirir la ciudadanía tiene efecto, excepto de
acuerdo a lo establecido en el artículo 13, parágrafo 3, desde el
día sucesivo en el cual se han cumplido las condiciones y las
formalidades solicitadas. 
Art. 16
1. El apátrida que reside legamente en el territorio de la
República está sujeto a la ley italiana por lo que se refiere al
ejercicio de los derechos diviles y a las obligaciones del
servicio militar.
2. El extranjero refugiado en el Estado italiano según las
condiciones establecidas por la ley o por las convenciones
internacionales está en las condiciones del apátrida a propósito
de la aplicación de la presente ley, con exclusión de las
obligaciones inherentes al servicio militar. 
Art. 17
1. Quien ha perido la ciudadanía en aplicación de los artículos 8
y 12 de la ley n. 555 del 13 de junio de 1912, o por no haber
disfrutado de la opción prevista del artículo de ley n. 123 del 21
de abril de 1983, la readquiere si efectúa una declaración en ese
sentido dentro dos años de la fecha de entrada en vigar de la
presente ley.
2. Permanece válido lo dispuesto en en artílo 219 de la ley n.151
del 19 de mayo de 1975.
Art. 18
Las personas ya residentes en el territorio que pertencieron a la
monarquía austro-húngara y emigradas al exterior antes del 16 de
julio de 1920 y sus descendientes en línea recta, están en las
mismas condiciones, a propósito y por los efectos del artículo 9,
parágrafo 1, literal a), a los extranjeros de origen italiana o
nacidos en el territorio de la República.
Art. 19
Quedan vigentes las disposiciones de la ley n. 27 del 9 de enero
de 1956, sobre las trascripciones en los registros del estado
civil de las medidas de reconocimiento de las opciones para la
ciudadanía italiana, efectuadas de acuerdo al artículo 19 del
Tratado de paz entre las potencias aleaas y asociadas e Italia,
firmado en París el 10 de febrero de 1947.
Art. 20
Salvo expresamente previsto, el estado de ciudadanía adquirida
anteriormetne a la presente ley no se modifica si no por hechos
posteriores a la fecha de entrada en vigor de la misma. 
Art. 21
De acuerdo y con la modalidad del artículo 9, la ciudadanía
italiana puede ser concedida al extranjero que haya sido adoptado
por un ciudadano italiano antes de la fecha de entrada en vigor de
la ley n. 184 del 4 de mayo de 1983, y que reside legalmente en el
territorio de la República de almenos siete años después de la
adopción. 
Art. 22
Para aquellos que a la fecha de entrada en vigor de la presente
ley, hayan ya perdido la ciudadan´a italiana de acuerdo al
artículo 8 de lay n. 555 del 13 de junio de 1912, cesa la
obligación del servicio militar. 
Art. 23
1. Las declaraciones para la adquisición, la conservación, la
readquisición y la renuncia a la ciudadanía y la prestación del
juramente previstas por la presente ley son hechas al oficial del
estado civil del comune donde reside el declarante o intende
establecer la propia residencia o bien, en caso de residencia en
el exterior, delante delas autoridades diplomáticas o consulares
del lugar de rsidencia,
Las declaraciones indicadas en el parágrafo 1, así como los actos
o medidas atenientes a la pérdida, a la conservación y a la
readquisición de la ciudadanía italiana son transcritas en los
registros de ciudadanía y de ellos son efectuadas anotaciones al
margen de la partida de nacimiento. 
Art. 24
1. El ciudadano italiano, en caso de adquisición o readquisición
de ciudadanía extranjera o de opción a ella, debe dar, dentro tres
meses a la adquisición, readquisición u opción, o al llegar a la
mayoría de edad, si sucesiva, comunicación mediante declaración al
oficial del estado civil del lugar de residencia, o bien, si
residente en el exterior, a las autoridades consulares
competentes.
2. Las declaraciones de acuerdo al parágrafo 1 son sujetas a la
misma disciplina de las declaraciones de acuerdo al artículo 23.
3. Cualquiera no cumpla con las obligaciones indicadas en el
par&aagrafo 1 está sujeto a la sanción administrativa
pecuniaria de doscientos mil a dos millones de liras. Competente a
la aplicación de la sanción administrativa es el "prefetto". 
Art. 25
Las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente ley
serán emanadas dentro un año de su entrada en vigor, con decreto
del Presidente de la República, oíido el parecer del Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, bajo
propuesta de los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interno,
de acuerdo con el Ministro de Gracia y Justicia. 
Art. 26
1. Son abrogadas las leyes n. 555 del 13 de junio de 1912, n. 108
del 31 de enero de 1926, el decreto real - ley n. 1997 del 1° de
diciembre de 1934 convertida de lay no. 5176 del 4 de abril de
1935, el artículo 143 - ter del código civil, la ley n. 123 del 21
de abril de 1983, el artículo 39 de la ley n. 184 del 4 de mayo de
1983, la ley n. 180 del 15 de mayo de 1983, y cualquier otra
disposición incompatible con la presente ley.
2. Se suprime la obligación de la opción de acuerdo al artículo,
parágrafo segundo, de la ley n. 123 del 21 de abril de 1983, y al
artículo 1, parágrafo 1, de la ley n. 180 del 15 de mayo de 1983.
3. Quedan salvas las diversas disposiciones previstas de acuerdos
internacionales. 
Art. 27
La presente ley entra en vigor seis meses después su publicación
en la Gaceta Oficial.
La presente ley, con el sello del Estado, será incluída en la
colección oficial de los actos normativos de la República
italiana. Es una obligación para cualquier la observe y la haga
observar como ley del Estado. 
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