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3. Las disposiciones del presente artículo se aplican también a los hijos
para los cuales la paternidad o maternidad no puede ser declarada, con tal que
sea reconocido judicialmente su derecho al mantenimiento o a los alimentos.

Art. 3
1. El menor adoptado por un ciudadano italiano adquiere la ciudadanía.
2. La disposición del parágrafo 1 se aplica también en relación a los
adoptados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
3. En caso que la adopción sea revocada por acción del adoptado, éste pierde
la ciudadanía italiana, siempre que posea otra ciudadanía o la re-adquiera.
4. En los otros casos de revocación el adoptado conserva la ciudadan&ía
italiana. Sin embargo, en caso que la revocación sea hecha durante la mayor edad
del adoptado, lo mismo, si posee otra ciudadanía o se la re-adquiere, podrá de
todas maneras renunciar a la ciudadanía italiana dentro un año de la misma
revocación.

Art. 4
1. El extranjero o el apītrida del cual el padre o la madre o uno de los
ascendientes en lía recta de segundo grado han sido ciudadanos por nacimiento,
es ciudadano:
- si presta efectivamente el servicio militar para el Estado Italiano y
declara antes de querer adquirir la ciudadanía italiana;
- si obtiene un empleo público en las dependencias del Estado, incluso en el
exterior, y declara de querer adquirir la ciudadanía italiana;
- si, al llegar a la mayor edad, reside legalmente de almeno dos años en el
territorio de la República y delcara, dentro un año de ésta, de querer adquirir
la ciudadanía italiana.
2. El extranjero nacido en Italia, que haya residido legalmente senza
interrupción hasta alcanzar la mayor edad, se convierte en ciudadano si declara
de querer adquirir la ciudadanía italiana dentro un año de la susodicha fecha.

Art. 5
1. El conyuge, extranjero o apátrida, de ciudadano italiano adquiere la
ciudadanía italiana cuando reside legamente desde por lo menos seis meses en el
territorio de la República, o bien después de tres años de la fecha del
matrimonio, si no ha habido ninguna disolución, anulamiento o cesació de los
efectos civiles y si n subsiste separación legal.

Art. 6
1. Impide adquirir la ciudadanía, de acuerdo al artículo 5:
- la condena por uno de los delitos previstos en el libro segundo, títolo 1,
capítulos I, II y III, del código penal;
- la condena per un delito por imprudencia o negligencia, para el cual la ley
prevee una pena por ley no inferior a máximo tres años de reclusión; o bien, la
condena por un reato no político a una pena de detención superior a un año por
parte de una autoridad judicial extranjero quando la sentencia haya sido
reconocida en Italia;
- la subsistencia, en el caso espeífico, de comprobados motivos inherentes a
la seguridad de la República.
2. El reconocimiento de la sentencia extranjera es solicitada por el
procurador general del distrito donde tiene sede la oficina de estado civil en
la cual ha sido inscrito o transcrito el matrimonio, incluso para el solo fin y
efecto indicados en el parágrafo 1, literal b).
3. La rehabilitación hace cesar los efectos negativos de la condena.
4. La adquisición de la ciudadanía se suspende, hasta comunicación de la
sentencia definitiva, si ha sido promovida una acción penal por uno de los
delitos indicados en el parágrafo 1, literal a) y literal b), primera parte, así
como por el tiempo en el cual está pendiente el procedimiento de reconocimiento
de la sentencia extranjera, como indicado en el mismo parágrafo 1, literal b),
segunda parte.

Art. 7
1. La solicitud para la adquisición o la concesión de la ciudadanía italiana,
de acuerdo a los artículos 7 y 9 de la ley n. 91 5 del febrero de 1992, se
presenta al "prefetto" competente para el territorio en relación a la residencia
del solicitante, o bien, en el caso que se den las condiciones, a la autoridad
consular.
2. En la solicitud deben ser indicadas las condiciones en base a las cuales
el interesado considera para tener derecho a la adquisición o a la concesión de
la ciudadanía.
3. La solicitud debe ser completada con la siguiente documentación,
autenticada:
- extracto de la partida de nacimiento, o equivalente;
- estado de familia;
- documentación relativa a la ciudadanía d elos padres, limitadamente a la
hipótesis que se trata de un elemento relevante para la adquisición de la
ciudadanía;
- certificaciones del Estado extranjero, o de los Estados extranjeros, de
origen de risencia, relativas a los precedentes penales y a los cargos
penales pendientes;
- certificado penal de la autoridad judicial italiana;
- certificado de residencia;
- copia de la partida de matrimonio o extracto del resumen del registro de
los matrimonios, limitadamente a la hipótesis de la adquisición de la
ciudadanía por matrimonio.
4. A próposito de la concesión, de acuerdo al artículo 9 de la ley n. 91 del
5 de febrero de 1992, el Ministerio del Interno está autorizado a emanar, con
propio decreto, disposiciones concernientes a anexar documentos adicionales.
5. Se aplican las disposiciones de acuerdo al artículo 3 de la ley n. 13 del
12 de enero de 1991.

Art. 8
1. Con decreto motivado, el Ministro del Interno rechaza la solicitud, según
el artículo 7, donde subsistan las causas impedentes previstan el artículo 6.
Donde se trate de razones inherentes a la seguridad de la República, el decreto
es emanado conforme al parecer del Consejo de Estado. La solicitud rechazada
puede ser re-presentada despué de cinco añnos de la emisióon de la medida.
2. La emisión del decreto de rechazo de la solicitud concluye cuando desde la
presentación de la misma solicitud, inclusa la documentación necesaria, ha
pasoado un periodo de dos años.

Art. 9
1. La ciudadanía italiana puede ser concedida mediante decreto del Presidente
de la República, oído el Consejo de Estado, por propuesta del Ministro del
Interno:
- al extranjero del cual el padre o la madre o uno de los ascendientes en
línea recta de segundo grado han sido ciudadanos por nacimiento, o che ha
nacido en el territorio de la República y, en ambos casos, reside legalmente
desde por lo menos tres años, de todos modos hecho salvo lo previsto en el
artículo 4, parágrafo 1, literal c);
- al extranjero mayor de edad adoptado por ciudadano italiano che ha residido
legalmente en el territorio de la Republica por lo menos cinco años
sucesivamente a la adopción:
- al extranjero que ha prestado servicio, incluso en el exterior, por lo
menos cinco años en las dependencias del Estado;
- al ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad Europea si ha residido
legalmente por lo menos quatro años en el territorio de la República;
- al apátrida que ha residido legalmente por lo menos cinco años en el
territorio de la República;
- al extranjero que ha residido legalmente por lo menos diez años en el
territorio de la República.
2. Con decreto del Presidente de la República, oído el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros, bajo propeusta del Ministro del
Interno, de acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores, la ciudadanía
puede ser concedida al extranjero que haya dado eminentes servicios a Italia, o
bien cuando haya un excepcional interés del Estado.

Art. 10
El decreto de concesión de la ciudadanía no tiene efecto si la persona a la
cual se refiere no presta, dentro seis meses de la notificación del mismo
decreto, juramento di ser fiel a la República y de observar la Constitución y
las leyes del Estado.

Art. 11
El ciudadano que posee, adquiere o re-adquiere una ciudadanía extranjera
conserva la italiana pero puede a ella renunciar en caso que resida o establezca
la residencia en el exterior.

Art. 12
1. El ciudadano italiano pierde la ciudadanía si, habiendo aceptado un empleo
público o un cargo público de un Estado o ente público extranjero o de un ente
internazionale al cual no participa Italia, o bien prestando servicio militar
para un Estado extranjero, no obedece, en el termine fijado, a la intimación que
el Gobierno italiano puede dirigirle de abandonar el empleo, el cargo o el
servicio militar.
2. El ciudadano itaiano que, durante el estado de guerra con un Estado
extranjero, haya aceptado o no haya abandonado un empleo público o un cargo
público, o hay prestado servicio militar para dicho Estado sin estar obligado, o
bien haya adquirido voluntariamente la ciudadanía, pierde la ciudadanía italiana
al momento de la terminación del estado de guerra.

Art. 13
1. Quien ha perdido la ciudadanía la re-adquiere:
- si presta efectivo servicio militar para el Estado italiano y declara
previamente de querer readquirirla;
- si, asumiendo o habiendo asumido un empleo público a las dependencias del
Estado, incluso en el exterior, declara de querer readquirirla;
- si declara de querer readquirirla y ha establecido o establece, dentro un
año de la declaración, la residencia en el territorio de la República;
- después de un año de la fecha de la cual ha establecido la residencia en el
territorio de la República, salvo expresa renuncia dentro el mismo termine;
si, habiéndola perdida por no haber obedecido a la intimación de abandonar el
empleo o el cargo aceptados de un Estado, de un ente público extranjero o de un
ente internacional, o bien el servicio militar para un Estado extranjero,
declara de querer readquirirla, simpere que haya establecido la residencia por
lo menos dos años en el territorio de la República y pruebe de haber abandonado
el empleo o el cargo o el servicio militar, asumidos o prestados, no obstante la
intimación de acuerdo al artículo 12, parágrafo 1.
2. No se admite readquirir la ciudadanía a favor de quien la haya perdida en
aplicación del artículo 3, parágrafo 3, así como del artículo 12, parágrafo 2.
3. En los casos indicados en el parágrafo 1, literal c), d) y e), la
readquisición de la ciudadanía no tiene efecto si es inibido por decreto del
Ministro del Interno, por graves o comprobados motivos y conforme a parecer del
Consejo de Estado. Tale inibición puede ser aplicada dentro el termine de un año
de haberse verificado las condiciones establecidas.

Art. 14
Los hijos menores de quien adquiere o readquiere la ciudadanía italiana, si
conviven con quien adquiere la ciudadanía italiana, pero, llegados a la mayoría
de edad, pueden renunciar a ella, si possen otra ciudadanía.

Art. 15
Adquirir o readquirir la ciudadanía tiene efecto, excepto de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13, parágrafo 3, desde el día sucesivo en el cual se
han cumplido las condiciones y las formalidades solicitadas.

Art. 16
1. El apátrida que reside legamente en el territorio de la República está
sujeto a la ley italiana por lo que se refiere al ejercicio de los derechos
diviles y a las obligaciones del servicio militar.
2. El extranjero refugiado en el Estado italiano según las condiciones
establecidas por la ley o por las convenciones internacionales está en las
condiciones del apátrida a propósito de la aplicación de la presente ley, con
exclusión de las obligaciones inherentes al servicio militar.

Art. 17
1. Quien ha perido la ciudadanía en aplicación de los artículos 8 y 12 de la
ley n. 555 del 13 de junio de 1912, o por no haber disfrutado de la opción
prevista del artículo de ley n. 123 del 21 de abril de 1983, la readquiere si
efectúa una declaración en ese sentido dentro dos años de la fecha de entrada en
vigar de la presente ley.
2. Permanece válido lo dispuesto en en artílo 219 de la ley n.151 del 19 de
mayo de 1975.
Art. 18
Las personas ya residentes en el territorio que pertencieron a la monarquía
austro-húngara y emigradas al exterior antes del 16 de julio de 1920 y sus
descendientes en línea recta, están en las mismas condiciones, a propósito y por
los efectos del artículo 9, parágrafo 1, literal a), a los extranjeros de origen
italiana o nacidos en el territorio de la República.
Art. 19
Quedan vigentes las disposiciones de la ley n. 27 del 9 de enero de 1956,
sobre las trascripciones en los registros del estado civil de las medidas de
reconocimiento de las opciones para la ciudadanía italiana, efectuadas de
acuerdo al artículo 19 del Tratado de paz entre las potencias aleaas y asociadas
e Italia, firmado en París el 10 de febrero de 1947.
Art. 20
Salvo expresamente previsto, el estado de ciudadanía adquirida anteriormetne
a la presente ley no se modifica si no por hechos posteriores a la fecha de
entrada en vigor de la misma.

Art. 21
De acuerdo y con la modalidad del artículo 9, la ciudadanía italiana puede
ser concedida al extranjero que haya sido adoptado por un ciudadano italiano
antes de la fecha de entrada en vigor de la ley n. 184 del 4 de mayo de 1983, y
que reside legalmente en el territorio de la República de almenos siete años
después de la adopción.

Art. 22
Para aquellos que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, hayan ya
perdido la ciudadanīa italiana de acuerdo al artículo 8 de lay n. 555 del 13 de
junio de 1912, cesa la obligación del servicio militar.

Art. 23
1. Las declaraciones para la adquisición, la conservación, la readquisición y
la renuncia a la ciudadanía y la prestación del juramente previstas por la
presente ley son hechas al oficial del estado civil del comune donde reside el
declarante o intende establecer la propia residencia o bien, en caso de
residencia en el exterior, delante delas autoridades diplomáticas o consulares
del lugar de rsidencia,
Las declaraciones indicadas en el parágrafo 1, así como los actos o medidas
atenientes a la pérdida, a la conservación y a la readquisición de la ciudadanía
italiana son transcritas en los registros de ciudadanía y de ellos son
efectuadas anotaciones al margen de la partida de nacimiento.

Art. 24
1. El ciudadano italiano, en caso de adquisición o readquisición de
ciudadanía extranjera o de opción a ella, debe dar, dentro tres meses a la
adquisición, readquisición u opción, o al llegar a la mayoría de edad, si
sucesiva, comunicación mediante declaración al oficial del estado civil del
lugar de residencia, o bien, si residente en el exterior, a las autoridades
consulares competentes.
2. Las declaraciones de acuerdo al parágrafo 1 son sujetas a la misma
disciplina de las declaraciones de acuerdo al artículo 23.
3. Cualquiera no cumpla con las obligaciones indicadas en el par&aagrafo 1
está sujeto a la sanción administrativa pecuniaria de doscientos mil a dos
millones de liras. Competente a la aplicación de la sanción administrativa es el
"prefetto".

Art. 25
Las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente ley serán
emanadas dentro un año de su entrada en vigor, con decreto del Presidente de la
República, oíido el parecer del Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros, bajo propuesta de los Ministros de Relaciones Exteriores y
del Interno, de acuerdo con el Ministro de Gracia y Justicia.

Art. 26
1. Son abrogadas las leyes n. 555 del 13 de junio de 1912, n. 108 del 31 de
enero de 1926, el decreto real - ley n. 1997 del 1° de diciembre de 1934
convertida de lay no. 5176 del 4 de abril de 1935, el artículo 143 - ter del
código civil, la ley n. 123 del 21 de abril de 1983, el artículo 39 de la ley n.
184 del 4 de mayo de 1983, la ley n. 180 del 15 de mayo de 1983, y cualquier
otra disposición incompatible con la presente ley.
2. Se suprime la obligación de la opción de acuerdo al artículo, parágrafo
segundo, de la ley n. 123 del 21 de abril de 1983, y al artículo 1, parágrafo 1,
de la ley n. 180 del 15 de mayo de 1983.
3. Quedan salvas las diversas disposiciones previstas de acuerdos
internacionales.

Art. 27
La presente ley entra en vigor seis meses después su publicación en la Gaceta
Oficial.
La presente ley, con el sello del Estado, será incluída en la colección
oficial de los actos normativos de la República italiana. Es una obligación para
cualquier la observe y la haga observar como ley del Estado.

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